CLAUSULA SUELO

LA “CLAUSULA SUELO” PENDIENTE DE UN HILO.

Como muchos ya conocen el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todas las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores que carezcan de los requisitos de transparencia necesarios para producir efecto, estableciendo, a modo de ejemplo, una serie de supuestos que hacen que la práctica totalidad de las cláusulas suelo suscritas por los consumidores –por no decir todas- sean nulas de pleno derecho; y es que con dichas cláusulas, que limitan en perjuicio del consumidor la posible bajada de los tipos de interés, no solo se están suscribiendo préstamos a un tipo de interés fijo bajo la apariencia de préstamos a interés variable, sino que se está impidiendo al consumidor participar de los beneficios que para la economía supone esa bajada del coste del dinero.

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RESPONSABILIDAD POR ERROR MEDICO

A efectos de determinar la posible existencia de responsabilidad médica (ERROR MEDICO) es necesario, en primer lugar, diferenciar entre los tratamientos curativos (que son los derivados de una patología o enfermedad previa que es necesario curar) y los tratamientos no curativos o voluntarios para el paciente y que no tienen más que una finalidad estética o de comodidad (prótesis dentales, implantación de glándulas mamarias, vasectomías, operaciones de cirugía estética o visual, implantación de métodos anticonceptivos, etc….).

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EL TESTAMENTO MANCOMUNADO CON FIDUCIA COMO FORMA DE PROTECCION DEL CONYUGE VIUDO EN ARAGON.

EL TESTAMENTO MANCOMUNADO CON FIDUCIA COMO FORMA DE PROTECCION DEL CONYUGE VIUDO EN ARAGON.

 

Una de las grandes ventajas del Derecho Aragonés es la posibilidad de que los esposos, en testamento otorgado por ambos (testamento mancomunado), puedan concederse recíprocamente la facultad de que sea el viudo quién disponga a favor de los hijos comunes, cuando y como considere conveniente, no sólo de sus propios bienes (que serán, ordinariamente la mitad de los bienes gananciales) sino también de los bienes del primeramente fallecido, pudiendo, en consecuencia, dejar todos los bienes del matrimonio a uno sólo de los hijos o a varios de ellos manteniendo mientras tanto el control de aquellos hasta su fallecimiento. De esta forma se evitan no sólo conflictos entre los hijos y el viudo/a en relación a los bienes del fallecido (sobre los que además el viudo tendrá el usufructo) sino que, además, el sobreviviente puede “premiar” o “castigar” a los hijos en función del comportamiento que aquellos tengan con él durante su viudedad. Si finalmente el viudo no hace uso de esa facultad los hijos comunes heredaran por partes iguales.

Así, por ejemplo, será el viudo quién podrá decidir libremente si la totalidad de la vivienda conyugal o del resto de los bienes del matrimonio quedará en propiedad de uno sólo de los hijos, de algunos de ellos o de todos ellos, en función de su comportamiento, de sus necesidades o cualquier otra circunstancia que estime conveniente.

En dicho testamento también podrán los esposos legarse mutuamente la vivienda o el dinero existente en las cuentas comunes con cargo a la mitad de libre disposición para que el viudo pueda disponer libremente de unos y otros sin necesitar el consentimiento de los hijos y no ver así comprometida su propia subsistencia e incluso nombrarse recíprocamente herederos entre sí para el caso de que fallezcan sin descendientes a fin de que el viudo quede propietario de todos los bienes del matrimonio con preferencia a los ascendientes del fallecido.

Aunque no lo parezca, y sobre todo con la crisis económica, son muchos los conflictos  existentes entre padres e hijos o entre estos entre sí, en relación con los bienes del fallecido por lo que es conveniente adoptar medidas, como las descritas, que no sólo protegen al viudo de las pretensiones económicas de los hijos u otros familiares sino que, además, facilitan su propio mantenimiento.

 

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RD 1578/2008. El TS modifica el «dies a quo» para la inscripción en el Registro administrativo

Derecho ConcursalEl Tribunal Supremo modifica el “dies a quo” del plazo de doce meses para la inscripción en el Registro administrativo, contenido en el RD 1578/2008,  modificando el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tal y como entendíamos en ESPINILLA ABOGADOS SLP, el Tribunal Supremo (Sala 3ª), casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo de 27 de junio de 2012, confirma, tras el estudio de los artículos 7 y 8, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre que si bien “de los preceptos transcritos resulta que

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Retraso en solicitar la declaración de concurso

derecho-concursalConcurso Culpable

Retraso en solicitar la declaración de concurso.

Responsabilidad de los administradores.
Condena al pago del déficit concursal.
Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo.

Viene siendo habitual en nuestros días la reticencia de muchos administradores de sociedades en crisis a presentar concurso de acreedores aun cuando se encuentran con la imposibilidad de cumplir con el pago de sus obligaciones corrientes pensando que, con el tiempo, podrán superar dicha situación y continuar con el ejercicio normal de su actividad comercial o industrial.

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