Consideración de las Comunidades de Propietarios como «consumidor» a efectos de la LGDCU

CONSIDERACION DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS COMO “CONSUMIDOR” A LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LGDCU Y DEMAS LEYES DE PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES.

(artículo publicado en la Revista «Inmueble» correspondiente al mes de Junio de 2017)

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no reconocía expresamente a las entidades sin personalidad jurídica como “consumidores o usuarios”, al disponer en su artículo 2 que “a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden”, lo que no era obstáculo para que el Tribunal Supremo considerara a las Comunidades de Propietarios como “consumidor” a los efectos de aplicarles las reglas y beneficios contenidos en la citada regulación en lo relativo a las cláusulas como las de sumisión expresa en contratos de adhesión relativos al mantenimiento de ascensores (STS de 14 de septiembre de 1.996, 23 de septiembre de 1.996, 30 de noviembre de 1.996 o 1 de febrero de 1997), duración de los contratos de mantenimiento y penalizaciones derivadas de su incumplimiento, contratación de seguros de daños sobre elementos comunes o contratación de servicios de administraciones de fincas, al igual que no dudaba en aplicarles el Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas.

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EL TESTAMENTO MANCOMUNADO CON FIDUCIA COMO FORMA DE PROTECCION DEL CONYUGE VIUDO EN ARAGON.

EL TESTAMENTO MANCOMUNADO CON FIDUCIA COMO FORMA DE PROTECCION DEL CONYUGE VIUDO EN ARAGON.

 

Una de las grandes ventajas del Derecho Aragonés es la posibilidad de que los esposos, en testamento otorgado por ambos (testamento mancomunado), puedan concederse recíprocamente la facultad de que sea el viudo quién disponga a favor de los hijos comunes, cuando y como considere conveniente, no sólo de sus propios bienes (que serán, ordinariamente la mitad de los bienes gananciales) sino también de los bienes del primeramente fallecido, pudiendo, en consecuencia, dejar todos los bienes del matrimonio a uno sólo de los hijos o a varios de ellos manteniendo mientras tanto el control de aquellos hasta su fallecimiento. De esta forma se evitan no sólo conflictos entre los hijos y el viudo/a en relación a los bienes del fallecido (sobre los que además el viudo tendrá el usufructo) sino que, además, el sobreviviente puede “premiar” o “castigar” a los hijos en función del comportamiento que aquellos tengan con él durante su viudedad. Si finalmente el viudo no hace uso de esa facultad los hijos comunes heredaran por partes iguales.

Así, por ejemplo, será el viudo quién podrá decidir libremente si la totalidad de la vivienda conyugal o del resto de los bienes del matrimonio quedará en propiedad de uno sólo de los hijos, de algunos de ellos o de todos ellos, en función de su comportamiento, de sus necesidades o cualquier otra circunstancia que estime conveniente.

En dicho testamento también podrán los esposos legarse mutuamente la vivienda o el dinero existente en las cuentas comunes con cargo a la mitad de libre disposición para que el viudo pueda disponer libremente de unos y otros sin necesitar el consentimiento de los hijos y no ver así comprometida su propia subsistencia e incluso nombrarse recíprocamente herederos entre sí para el caso de que fallezcan sin descendientes a fin de que el viudo quede propietario de todos los bienes del matrimonio con preferencia a los ascendientes del fallecido.

Aunque no lo parezca, y sobre todo con la crisis económica, son muchos los conflictos  existentes entre padres e hijos o entre estos entre sí, en relación con los bienes del fallecido por lo que es conveniente adoptar medidas, como las descritas, que no sólo protegen al viudo de las pretensiones económicas de los hijos u otros familiares sino que, además, facilitan su propio mantenimiento.

 

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