RD 1578/2008. El TS modifica el «dies a quo» para la inscripción en el Registro administrativo

Derecho ConcursalEl Tribunal Supremo modifica el “dies a quo” del plazo de doce meses para la inscripción en el Registro administrativo, contenido en el RD 1578/2008,  modificando el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tal y como entendíamos en ESPINILLA ABOGADOS SLP, el Tribunal Supremo (Sala 3ª), casando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo de 27 de junio de 2012, confirma, tras el estudio de los artículos 7 y 8, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre que si bien “de los preceptos transcritos resulta que

el plazo de los doce meses para solicitar la inscripción con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial se computa desde la fecha de publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (art. 8.1.), también queda establecido con claridad que “antes” de esa publicación en la página web del Ministerio debe notificarse a cada uno de los interesados el resultado de su solicitud”. “La secuencia descrita tiene su razón de ser -continúa afirmando la sentencia-. “La exigencia de que se notifique personalmente al interesado el resultado de su solicitud no es sino una concreción o aplicación de la previsión legal de que la eficacia de los actos administrativos quede supeditada a su notificación (art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Pero en este caso, la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de los doce meses para solicitar la inscripción definitiva –prorrogable hasta un máximo de otros cuatro meses, según el artículo 8.2 Real Decreto- no se compute desde la fecha de notificación, que sería diferente para cada uno de los interesados, sino desde un momento común a todos ellos, como es la fecha de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio, que debe hacerse con posterioridad a las notificaciones. Ahora bien, ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria existe la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio. Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo, o, como en este caso, para solicitar la prórroga, la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior –como sucedió en este caso- será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado”.

Continua la sentencia manifestando que “de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, el cómputo del plazo de doce meses para solicitar el registro definitivo –o para pedir la prórroga- debe hacerse, en este caso, no desde la publicación en la web del Ministerio sino desde la fecha en que se produjo la notificación personal a la recurrente”.   

Esta sentencia abre la puerta para que multitud de instalaciones fotovoltaicas puedan acogerse al régimen de primas establecido en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

 

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Abogados Huesca

 

 

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