CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA o SWAP

 

NUEVA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA ANULANDO UN CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA o SWAP

derecho civil

La Audiencia Provincial de Huesca vuelve a anular un contrato de permuta financiera  o SWAP suscrito entre una entidad bancaria y una PYME cliente de nuestro despacho en base a varios motivos tales como la falta de información a la sociedad en los términos expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o la enorme desproporción del nocional del contrato -750.000,00 euros- con la situación financiera del cliente.

Efectivamente, señala la Audiencia Provincial que “aunque en el momento de la confirmación del contrato aún no se había incorporado a la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, la llamada normativa MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) contenida en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril, pues tal incorporación se efectuó por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, la parte demandante alega su condición de cliente minorista, por oposición a profesional, en tanto que por el ámbito de su actividad no alcanza a tener los conocimientos financieros necesarios para comprender el pleno significado de todas las obligaciones y el riesgo que comporta un contrato como el aquí formalizado” de permuta financiera o SWAP aun cuando el mismo tuviera suscritos con la entidad un contrato de leasing y varias pólizas de descuento y préstamo.
Y es que los artículos 78, 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en su redacción anterior a la reforma de 2001, ya imponían a las empresas de servicios de inversión, así como a las entidades de crédito y personas o entidades que actuarán en el mercado de valores, precisas obligaciones de información. Además el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios –posteriormente derogado por el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero por el que se desarrollan las previsiones que la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus artículos 38, 44, 78 y 86, según dice textualmente el preámbulo de ese Real Decreto 629/1993) establecía en su artículo 14 que “los contratos tipo deberán contener, además de las características esenciales de los mismo ajustadas en todo caso a lo dispuesto por la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los requisitos y condiciones para su modificación o resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información previstos en la legislación del Mercado de Valores y, en general, los requisitos que, según las características de la operación de que se trate, se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda”.
La consecuencia de lo anterior es la nulidad del contrato de permuta financiera o SWAP y la inexistencia de la obligación de nuestro cliente de abonar a la entidad financiera la suma reclamada en méritos del mismo.

José Luis Espinilla Yagüe, Abogado

Abogados  Huesca

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