INICIO DEL COMPUTO DEL PLAZO PARA LA INSCRIPCION DE LAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE INSTALACIONES DE PRODUCCION EN REGIMEN ESPECIAL.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso Administrativo) da la razón a ESPINILLA ABOGADOS SLP y considera -rectificando anteriores resoluciones- que el inicio del plazo (“dies a quo”) para la inscripción de las instalaciones fotovoltaicas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial a que hace alusión el Real Decreto 1578/2008, no comienza con la publicación de la resolución en la página web del Ministerio de Industria y Energía sino que comienza a contarse a partir de la notificación personal al solicitante, revocando con ello la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía que, a propuesta de la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, desestimó el recurso de alzada interpuesto por ESPINILLA ABOGADOS SLP contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Efectivamente, señala la Sala –siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo- que la publicación en la página web del Ministerio de Industria y Energía “en ningún caso” sustituye la notificación personal ni permite prescindir de ésta. “La norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio. Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo, o, como en este caso, para solicitar la prórroga, la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación personal; y si ésta notificación se produce en un momento posterior -como sucedió en este caso- será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado. De dicha jurisprudencia se deduce, inequívocamente, que el plazo se inicia con la citada notificación personal, de conformidad con la tesis del recurrente”.
No existe por ello extemporaneidad en la inscripción definitiva, en contravención del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, tal y como anteriormente habían mantenido tanto la Dirección General de Política Energética y Minas como la propia Secretaría de Estado de Energía.
Para mayor información puede consultar nuestro anterior artículo en este mismo blog: RD 1578/2008: El TS modifica el «dies a quo» para la inscripción en el Registro Administrativo.
José Luis Espinilla Yagüe
Abogado