DERECHO CONCURSAL
Concurso Culpable
Necesidad de identificación de la persona afectada en el escrito de calificación del concurso como culpable.
Establece el artículo 169.1 de la LC en su actual redacción que “dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores”.
Por su parte el artículo 169.2 de la LC establece que “una vez unido el informe de la administración concursal, el Secretario judicial dará traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días”.
La forma y contenido mínimo del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal en sede de calificación, es abordada en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huesca, en funciones de Juzgado de lo Mercantil, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez D. José Antonio Izuel Gastón (sentencia 27/2014), estableciendo que el informe de la administración concursal deberá contener la llamada “propuesta de resolución” con el contenido mínimo que el artículo 169.1 de la LC señala, “como un trasunto de la denominada propuesta de resolución que el instructor de un expediente sancionador debe dictar en el ámbito del procedimiento administrativo”; es decir, la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa y la determinación de los daños y perjuicios que se hayan causado.
Y si bien “nada se dice en la Ley Concursal sobre el contenido del dictamen del Ministerio Fiscal” éste deberá contener una “propuesta o petición de resolución, bien remitiéndose a lo señalado por la administración concursal, bien oponiéndose formulando una diferente.”
Si como en el caso enjuiciado en la sentencia que hemos descrito la administración concursal califica el concurso como fortuito y el Ministerio Fiscal lo hace como culpable, tramitándose por tanto la pieza de calificación sólo con el informe de éste, “es evidente que el mismo debe incluir el contenido a que se hace referencia en el art. 169.1 en relación con el informe de la administración concursal”; y si bien no se exige en la legislación concursal que el mismo deba tener la forma de demanda conforme al artículo 399 de la LEC, es evidente que “deberá contener los elementos principales que se exigen al escrito inicial de demanda, como es la pretensión (de otra forma no puede identificarse la propuesta de calificación, personas afectadas por la calificación de culpable, y la determinación de los daños y perjuicios que se hayan causado) y la “causa petendi” (razonamiento sobre los hechos relevantes de la calificación y justificación de la causa por la que se identifican las personas afectadas) a fin de que el concursado y las personas que pudieran resultar afectadas ejerciten su derecho de defensa.
Como muy bien señala la sentencia de continua referencia “nos encontramos en sede de calificación ante un proceso que tiene un marcado interés general con aspectos de orden público, como señala el referido auto de la Audiencia Provincial de Barcelona –AAP 10 de mayo de 2013-, que justifica la intervención del Ministerio Fiscal, pero considero que esta intervención no consiste en la emisión de una simple opinión jurídica fundada en derecho, o al menos no es sólo eso, sino que, como se infiere claramente de los arts. 169 y 170 de la LC, puede implicar el sostén de una auténtica pretensión de culpabilidad en el caso de que se sostenga la calificación culpable o el archivo de la pieza en el caso de que ambos legitimados consideren el concurso fortuito”. Ello deriva no sólo de una interpretación sistemática de los preceptos que regulan la intervención del Ministerio Fiscal y de la administración concursal sino también de la trasposición a la misma de los principios generales del ordenamiento juridico procesal civil y penal en los que el principio acusatorio y dispositivo constituyen las bases que permiten, una vez sometidos a contradicción, que se dicte una resolución judicial.
Así las cosas, en el caso estudiado el Ministerio Fiscal sostiene la calificación del concurso como culpable expresando hasta once razones que justifican la culpabilidad pero no menciona la concreta persona que resulta afectada por la citada calificación por lo que el Juzgado estima que no procede dictar sentencia de condena sin vulnerar el principio dispositivo o incurrir en una sentencia incongruente (art. 218 LEC).
Concluye el Juzgado que, en base a lo anterior, carece de sentido entrar a analizar las causas alegadas por el Ministerio Fiscal para la calificación del concurso como culpable por cuanto, en primer lugar, la mera declaración de culpabilidad del concurso no produce ningún efecto por sí mismo si no va acompañada de la determinación de la persona que resulte afectada por aquella; y en segundo lugar porque difícilmente se pueden considerar cada uno de los supuestos que permiten la calificación del concurso culpable en los supuestos de los arts. 164 y 165 de la LC desconectados de la persona que pudiera haber participado en los mismos y a quién a fin de cuentas se imputaría la conducta.
Consecuencia de todo ello es la calificación del concurso como fortuito con todos los pronunciamientos favorables para el administrador de la concursada, petición que era la sostenida por quién suscribe en su condición de miembro de la administración concursal de la sociedad concursada.
Sirva lo anterior para destacar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos establecidos por el articulo 169.1 de la LC para la calificación como culpable del concurso de acreedores y la importancia que los posibles defectos formales de éste pueden tener para la defensa de las personas afectadas por la calificación: administradores o liquidadores de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se hayan negado sin causa justificada a la capitalización de créditos.
José Luis Espinilla Yagüe.
ESPINILLA ABOGADOS SLP
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