El Reglamento Europeo de Retención de Cuentas Bancarias

EL NUEVO REGLAMENTO EUROPEO DE RETENCION DE CUENTAS BANCARIAS PARA EL COBRO DE DEUDAS EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL.

(Artículo Publicado en el Suplemento de Justicia del Diario «La Razón» el pasado día 16 de Junio de 2017)

Con fecha 18 de enero de 2017 entró en vigor el nuevo Reglamento 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 15 de mayo de 2014, por el que se establece el “procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil”, cuyo principal objetivo, de conformidad con lo establecido en artículo 81.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es garantizar, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros mediante la retención de los activos que cualquier deudor pueda tener en una cuenta bancaria que se encuentre en otro Estado miembro; Reglamento aplicable a todos los Estados de la Unión, salvo Reino Unido y Dinamarca.

El procedimiento, que es opcional –dado que se puede optar por los procedimientos establecidos por la legislación nacional- permite a quién tenga un crédito frente a un tercero ubicado en otro Estado miembro de la Unión Europea, no sólo -y en determinados supuestos- obtener información sobre las cuentas bancarias que aquel pueda tener en otros Estados miembros de la Unión Europea, sino incluso obtener una orden europea de retención o bloqueo de las citadas cuentas bancarias para evitar que una posible transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía que se le adeude y que debe aparecer especificada en la orden, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito.

El crédito a que hace referencia el Reglamento debe provenir de operaciones o transacciones en materia civil y mercantil (con algunas exclusiones), y el órgano jurisdiccional que conozca sobre la solicitud debe encontrarse en un Estado miembro diferente de aquel en que se encuentre la cuenta bancaria afectada por la orden de retención. Quedan excluidos expresamente los créditos que afecten a sociedades en situación de insolvencia o liquidación.

También puede solicitarse la orden de retención antes incluso de iniciarse un procedimiento, y como medida cautelar, para impedir la transferencia o retirada de fondos por el deudor de una cuenta bancaria sita en un Estado miembro si existe el riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución del crédito se pueda ver finalmente impedida o resulte de difícil ejecución siempre que el órgano jurisdiccional aprecie la apariencia de buen derecho (probabilidades reales de que la reclamación prospere), tenga la certeza de que el peligro descrito se produzca y el acreedor preste la caución o garantía que el Juzgado determine. Igualmente cabe su solicitud en cualquier otra fase del procedimiento y antes de la resolución judicial cuando se constaten los hechos que pueden justificar su adopción.

Novedad del citado Reglamento es que la tramitación de todo el procedimiento de solicitud se realizará sin la audiencia ni conocimiento del deudor, aún en el caso de que el Tribunal considere necesaria la celebración de una vista o audiencia para la aportación de pruebas complementarias y/o justificar la decisión; si bien éste deberá ser notificado una vez la orden de retención se haya formalizado a efectos de que pueda proceder a su impugnación, revocación o modificación si considera que no se dan los requisitos formales que han llevado a adoptarla, se ha producido el pago de la deuda, excede de la cantidad indicada en la propia orden o se ha producido un cambio en las circunstancias concurrentes en el momento de adoptarse; resolución que será igualmente recurrible conforme a la jurisdicción del Estado que la haya dictado.

La solicitud deberá formalizarse forzosamente a través de los formularios que figuran en el Reglamento 2016/1823, de 10 de octubre de 2016; y el acreedor será responsable de cualquier daño o perjuicio que la orden de retención pueda causar al deudor por culpa del primero, presumiéndose esta –entre otros supuestos- en caso de no llegarse a incoar el procedimiento judicial, si la orden no era procedente por incumplimientos previos del acreedor de sus obligaciones o si se ha excedido en la cantidad solicitada y retenida.

Establece también el Reglamento que los Bancos que reciban la orden de retención deberán cumplimentarla, sin demora, tan pronto la reciban, debiendo comunicar la misma de forma inmediata al órgano jurisdiccional. Quedaran exentas de retención las cantidades que sean inembargables con arreglo al derecho del Estado miembro de ejecución.

Otra de las novedades del Reglamento –seguramente la más importe- es la posibilidad de obtener información acerca de las cuentas bancarias que el deudor pueda tener en cualquier Estado de la Unión Europea en que sea aplicable el mismo, dado que hasta ahora, esta era una de las dificultades más importantes con las que se encontraba quien tenía a su favor una sentencia favorable de condena al pago de una determinada cantidad de dinero. Así, quién haya obtenido dicha resolución judicial favorable de condena dineraria podrá solicitar del órgano jurisdiccional que requiera a la autoridad competente del Estado correspondiente para que obtenga la información necesaria para identificar la identidad de los Bancos y de las cuentas bancarias que el deudor pueda tener en ese Estado, incluso cuando la orden de retención, como vimos anteriormente, se solicite como medida cautelar (en nuestro Estado será mediante la consulta a la Oficina de Averiguación Patrimonial o Punto Neutro Judicial).

Esta solicitud de información se dirigirá a la autoridad de información del Estado miembro al que se remita la petición y estará sujeta, para su adopción, a los mismos requisitos que hemos visto se aplican a la propia orden europea de retención; es decir, la existencia de un peligro constatable que impida la ejecución de la resolución judicial y la apariencia de buen derecho o probabilidad real de obtener una sentencia favorable.

Sólo el tiempo -previa adaptación de la legislación interna de los Estados miembros al Reglamento- nos dirá si estas medidas consiguen el fin perseguido y, finalmente, se facilita y obtiene la deseada ejecución de las resoluciones judiciales de condena dineraria en un Estado cuando los deudores residen en otros Estados miembros de la Unión y que, actualmente, y según las estadísticas, apenas alcanzan el 35%.

José Luis Espinilla Yagüe.

 

 

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