DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

DERECHO A LA DEVOLUCION DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL EN CASOS DE VENTA “A PERDIDA” DE LA VIVIENDA.

 

Uno de los tributos propios que pueden establecer los ayuntamientos para financiarse, junto con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, es el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Plusvalía.

Según la Ley de Haciendas Locales, “el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –más conocido como plusvalía– es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”; es decir, que se paga por el incremento del valor que los terrenos o viviendas hayan experimentado desde el momento en que los adquirimos hasta el momento en que nos desprendemos de ellos. Así, si adquirimos una vivienda por sesenta mil euros y posteriormente la vendemos por cien mil, se considera que hemos obtenido un beneficio de cuarenta mil euros sobre el que hay que tributar.

El problema es que actualmente a la hora de pagar el Impuesto no se tienen en cuenta los valores reales de compra y de venta del terreno o de la vivienda -es decir, lo que pagamos por adquirirlo y lo que hemos recibido por venderlo-, sino que el impuesto se calcula en base a unas tablas y porcentajes que establecen los ayuntamientos en función del tiempo transcurrido entre la compra y la venta y del valor catastral que el Ayuntamiento les ha asignado.

Con la aplicación este sistema puede ocurrir –y de hecho ocurre actualmente tras la crisis económica- que aún cuando el valor por el que hemos vendido una vivienda sea inferior al valor por el que la compramos y, en consecuencia, no exista ningún “incremento de valor” tengamos que pagar el Impuesto.

Pues bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 16 de febrero de 2017, si bien ha declarado conforme a derecho la existencia del Impuesto, ha declarado nulo e inconstitucional este sistema de cálculo por vulnerar el artículo 31.3 de la Constitución Española que establece que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”; y aún cuando por ahora la sentencia sólo afecta a la normativa foral Guipúzcoa, es previsible que se extienda al resto del territorio nacional por cuanto aún deben resolverse varios recursos de inconstitucionalidad que se encuentran pendientes ante el mismo Tribunal y cuyo fundamento es idéntico.

Manifiesta el Alto Tribunal que en aquellos casos en que el terreno o vivienda se haya vendido por un precio inferior al de su adquisición no existe plusvalía alguna y, por tanto, no puede cobrarse el Impuesto; argumentación que va a provocar, con toda seguridad, una revisión completa del sistema –que ya está siendo estudiada por los técnicos de Hacienda-. Hay que recordar que sólo en 2015, últimos datos publicados, los Ayuntamientos ingresaron prácticamente 2.700 millones de euros por este concepto.

Consecuencia de lo anterior es que todas aquellas personas que en los últimos cuatro años hayan procedido a la venta de un terreno o vivienda “a pérdida” –por un precio de venta inferior al de compra- deberán, desde este mismo momento y para recuperar su dinero, impugnar la liquidación ya abonada al Ayuntamiento y solicitar la devolución de las cantidades abonadas y, ante la previsible negativa municipal, agotar la vía administrativa mediante la interposición de los correspondientes recursos para iniciar, posteriormente, la vía judicial. Se supone que, entre tanto, el Tribunal Constitucional ya se habrá pronunciado sobre la inconstitucionalidad del sistema y se evitará la posible prescripción de la acción por el paso de los citados cuatro años se estima serán aplicables.

Este mismo proceder será aplicable, por analogía, en todos aquellos casos en que el precio de adquisición y el precio de venta del terreno o del inmueble sea idéntico; es decir, en los supuestos en que se haya vendido al mismo precio que se adquirió en su día.

A la reclamación deberá acompañarse, en todo caso, copia de la escritura de compra y de la escritura de venta del terreno o vivienda o, en otros casos, mediante tasaciones periciales inmobiliarias; recordando que sólo podrán efectuar la reclamación los sujetos pasivos del impuesto que, efectivamente, hayan abonado el mismo.

José Luis Espinilla Yagüe

Abogado

 

 

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