Muchas veces publicamos fotografías o videos en las redes sociales en los que aparecemos con otras personas, amigos o familiares. Pues bien, estas publicaciones nos pueden causar graves problemas puesto que pueden vulnerar derechos fundamentales de las personas que aparecen en ellas y, entre ellos, y sobre todo, el derecho a la propia imagen que corresponde a cada individuo por el mero hecho de serlo y que le atribuye la posibilidad, en esencia, de impedir la reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad: informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta o difunde.
El artículo 18 de la Constitución Española establece, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la propia imagen, al honor y a la intimidad personal lo que supone y traduce en la prohibición de que se publique nuestra imagen –en cualquier soporte- sin nuestra autorización previa; lo que llevado a las redes sociales, supone la prohibición de que alguien publique o suba a su perfil fotografías en las que puedan aparecer terceras personas. En iguales términos se pronuncia la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En los casos más graves podemos estar incluso ante conductas penadas legalmente, y así el artículo 197.7 del Código Penal castiga con penas de hasta un año de prisión a los que, sin autorización de la persona afectada, difundan imágenes o grabaciones audiovisuales que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
En los casos menos graves, y ante la jurisdicción civil, la persona fotografiada también puede exigir judicialmente tanto la retirada de la publicación como el abono de una indemnización por los daños y perjuicios que se le hayan podido causar; si bien ya son muchas las redes sociales que permiten la retirada de dichas fotografías cuando es solicitada por quién, sin autorización previa, aparece en aquellas.
En el caso de menores, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de manifestar que la publicación de fotografías de menores en redes sociales requiere la autorización expresa o tácita de ambos padres aún cuando sólo uno de ellos tenga la custodia del menor, dado que el derecho fundamental a la propia imagen tiene su enclave dentro de los deberes que la patria potestad impone a los padres. Es más, la publicación de fotografías de un menor sin la autorización del otro progenitor puede convertirse incluso en una causa de modificación del régimen de guarda y custodia establecido. Por lo anterior, es necesario que cualquiera de los progenitores recabe con carácter previo la autorización del otro para publicar fotografías de sus hijos menores en las redes sociales aunque sea el que la publica quién tenga en exclusiva la guarda y custodia de los menores.
Del mismo modo, quién quiera publicar fotografías de menores en las redes sociales deberá obtener previamente el consentimiento expreso de ambos progenitores, no bastando únicamente con el consentimiento del padre o de la madre.
Por lo demás, la publicación de fotografías de monumentos, iglesias o edificios singulares en España es libre, de tal manera que cualquier puede realizarse una fotografía delante de los citados monumentos y publicarla en cualquier red social, incluso con fines comerciales. No obstante esto no es así en todo el mundo y respecto de todos los monumentos. Así, existen monumentos cuyas reproducciones pueden estar amparadas por la Ley de Propiedad Intelectual. Así, por ejemplo, para hacernos una fotografía en la Torre Eiffel de Paris iluminada necesitamos el permiso y los derechos para publicar las fotos por parte de la “Société d’Exploitation de la Tour Eiffel” (si la torre no está iluminada no tendremos problema alguno). Tampoco se pueden realizar libremente fotografías, entre otros, de la pirámide del Museo del Luovre, del “Atomium” de Bruselas, de la Casa de la Opera de Sídney, del famoso cartel de “HOLLIWOOD” en Los Angeles o de la famosa “Sirenita” de Copenhague, tal y como se puede comprobar fácilmente observando la fotografía de esta última en Wikipedia.